JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-778/2006
ACTOR: GERÓNIMO SERGIO GÓMEZ CANTÚ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA
México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-778/2006, promovido por Gerónimo Sergio Gómez Cantú en contra del Acuerdo CG75/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual registró las candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional presentadas entre otros, por la coalición “Alianza por México”, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2005-2006, aprobado en sesión especial de dieciocho de abril del año en curso, y
RESULTANDO
I. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se observa lo siguiente:
a) El catorce de febrero de dos mil seis, el Órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, emitió acuerdo por el que se establecieron los procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a diputados federales y senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el principio de representación proporcional.
b) El veintiuno del mismo mes y año, el actor con base a los lineamientos del citado acuerdo, presentó solicitud de aspirante a candidato a senador por el principio de representación proporcional, debidamente requisitaza ante la instancia partidista correspondiente.
c) Acorde a lo previsto en el punto cinco del acuerdo citado, el Órgano de gobierno de la coalición publicó en su página de internet la lista de aspirantes a candidatos a diputados y senadores por dicho principio, que en términos del acuerdo referido serían ponderados para elaborar las propuestas de candidatos, que a su vez serían validadas por los consejos políticos nacionales de los partidos políticos coaligados.
d) Conforme a lo previsto en el punto seis del acuerdo del Órgano de gobierno de la coalición, se procedió a integrar las propuestas de las fórmulas de candidatos a los cargos de senadores por el principio de representación proporcional, las cuales fueron validadas el ocho de abril del año que transcurre por los consejos políticos nacionales de los partidos coaligados, y en la cual se le designó al actor como candidato suplente de la fórmula número doce, en la que aparece como propietario el C. César Santiago Ramírez.
e) Señala el actor, que el mismo ocho de abril de dos mil seis el Órgano de gobierno de la coalición publicó en su página de internet, la lista de candidatos a senadores por el principio mencionado, que a la postre serían registrados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual aparece en la fórmula número doce con el carácter de suplente.
II. El dieciocho de abril de dos mil seis, en sesión especial el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG75/2006, por el que se registraron las candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional, presentadas entre otros, por la coalición “Alianza por México”, en los siguientes términos:
“CG75/2006
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional, la coalición "Alianza por México", la coalición "Por el Bien de Todos", Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006.
…
Acuerdo
PRIMERO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2006, presentadas por las coaliciones denominadas "Alianza por México" y "Por el Bien de Todos" y por los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:
…
ALIANZA POR MÉXICO
No. de lista | Propietario | Suplente |
1 | GREEN MACIAS MARÍA DEL ROSARIO GLORIA | DOMÍNGUEZ ARVIZU MARÍA HILARIA |
2 | BELTRONES RIVERA MANLIO FABIO | VILLEGAS ARREÓLA ALFREDO |
3 | ESCOBAR Y VEGA ARTURO | ARGUELLES GUZMAN JACQUELINE GUADALUPE |
4 | MORENO Y URIEGAS MARÍA DE LOS ÁNGELES | TREVIÑO ABATTE AMADO FRANCISCO |
5 | ORTEGA FAJARDO MARÍA IRMA | OROZCO GÓMEZ JAVIER |
6 | MENDOZA GARZA JORGE | FIGUEROA SMUTNY JOSÉ RUBÉN |
7 | AGUNDIS ARIAS FRANCISCO DE PAULA | FIGUEROA CANEDO SARA GUADALUPE |
8 | AGUILAR GARCÍA GABRIELA | LEGORRETA ORDORICA JORGE |
9 | RAMÍREZ LÓPEZ HELADIO ELIAS | ALCÁNTARA ROJAS JOSÉ CARMEN ARTURO |
10 | ACEVES Y DEL OLMO CARLOS | DE LA MORA TORREBLANCA MARCO ANTONIO |
11 | ROMERO DESCHAMPS CARLOS ANTONIO | NEIRA CHAVEZ ARMANDO |
12 | SANTIAGO RAMÍREZ CESAR AUGUSTO | PERALTA GALICIA ANÍBAL |
13 | FLORES RICO CARLOS | RAMÍREZ VARGAS SERGIO INOCENCIO |
14 | ALVAREZ PÉREZ JESÚS | GÓMEZ CÁNTU GERÓNIMO SERGIO |
15 | DÍAZ ESCARRAGA HELIODORO CARLOS | VÁRELA FLORES HÉCTOR HUGO |
16 | GALINDO JAIME RAFAEL | JIMÉNEZ SÁNCHEZ LAURA ELVIRA |
17 | BLACKALLER AYALA CARLOS | MIRELES MORALES CARLOS |
18 | RUIZ VEGA OFELIA | CRUZ TOLEDO FROYLAN |
19 | SALAZAR MUCIÑO PEDRO ALBERTO | CHAVARRIA CORNEJO ROBERTO |
20 | LLADO CASTILLO ZAIDA ALICIA | OVALLE CLAUDIA MARIELA |
21 | BARRERA VÉLAZQUEZ FERNANDO HEBERTO | MUÑOZ MOSQUEDA LUIS ANTONIO |
22 | QUIROGA TAMEZ MAYELA MARÍA DE LOURDES | MARTÍNEZ TAPIA JAIME |
23 | CASTAÑEDA ORTIZ CONCEPCIÓN OLIVIA | CARRASCO XOCHIPA LUCIA |
24 | PANIAGUA GÓMEZ JOSÉ LUIS | MIRAMONTES AMADOR MARÍA ISABEL |
25 | GARCÍA LÁZARO IRMA | GONZÁLEZ RASCÓN ROSALINDA |
26 | JASSO NIETO OFELIA SOCORRO | VALENCIA ROQUE ELIGIO |
27 | GARATE URUCHURTU ALEJANDRO | MONROY NUEVO JOSÉ LUIS |
28 | BASILIO SOTELO NORMA ENRIQUETA | BARAJAS SOSA ALICIA ELVA |
29 | CAMPOS FIGUEROA EMMA VICTORIA | SANTACRUZ SERVIN WALTER ROBERTO |
30 | HERRERA RANGEL PEDRO | ALEMÁN ALVAREZ JOSÉ MANUEL |
31 | MARTÍNEZ RIVERA LAURA ELENA | RUIZ MIRAMONTES NADIA MARISA |
32 | VÉLAZQUEZ ESPINOSA RAFAEL | DE ALEJANDRO ACEVEDO GRACIELA |
SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por las coaliciones denominadas "Alianza por México" y "Por el Bien de Todos" y por los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
…
CUARTO.- Publíquense en el Diario Oficial de la Federación las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional registradas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El presente acuerdo fue aprobado en sesión especial del Consejo General celebrada el 18 de abril de dos mil seis.
…”
III. Que el actor el veinticuatro de abril del presente año, al consultar la página oficial en internet del Instituto Federal Electoral, se percató de que en forma indebida se le había registrado en la fórmula catorce como suplente, de la lista de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, presentada por el Órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, y no en la doce, como suplente, como así aparecía en la página de internet del Órgano de gobierno de la coalición; motivo por el que el veinticinco del mismo mes y año, presentó ante la autoridad responsable juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios siguientes:
“AGRAVIO:
Me causa agravio por violar mi derecho político electoral de ser votado, consagrado por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acuerdo impugnado del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que el mismo fue realizado en contravención a lo previsto por los artículos 23, párrafo 2 y 178, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, el artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el mismo código. Asimismo, que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley.
Por su parte en el artículo 178 del ordenamiento electoral en cita, se dispone que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar, entre otras cosas, que los candidatos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Se afirma que la autoridad señalada como responsable dejó de observar las obligaciones que le imponen los preceptos legales transcritos, habida cuenta que la lista de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional que, conforme al acuerdo impugnado se dice fue la postulada por la Coalición “Alianza por México”, no corresponde a la auténtica lista aprobada por el Órgano de gobierno de la coalición y validada por los consejos políticos nacionales de los partidos políticos Revolucionario institucional y Verde Ecologista de México que la integran, de acuerdo a los Estatutos que la rigen y los acuerdos emitidos en torno a ese particular por parte del Órgano de gobierno de la mencionada Coalición.
En efecto, el artículo 6 de los Estatutos de la Coalición “Alianza por México” dispone, para lo que aquí interesa, que el órgano de gobierno elaborará la propuesta de fórmulas de candidatos de la coalición, y se validará, en su caso, mediante el procedimiento siguiente:
• La Comisión Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad a lo establecido en el convenio de coalición, en su caso, validarán con la mitad más uno de los votos de los asistentes las fórmulas de candidatos propuestas.
• Una vez electas las fórmulas, el órgano de gobierno por conducto de los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados instruirá a los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y sus órganos descentralizados, según corresponda, para que procedan al registro en términos de ley.
En concordancia con los estatutos de la coalición, de conformidad con el “Acuerdo del Órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México” por el que se establecen los procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a diputados federales y senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el principio de representación proporcional, para ser postulado como candidato a senador por el principio de representación por parte de la Coalición “Alianza por México” se debían satisfacer los requisitos y procedimientos que a continuación se indican:
“...PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE PROPUESTAS POR EL ÓRGANO DE GOBIERNO
Se transcribe
DE LA INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES
Se transcribe
DE LOS ELEMENTOS DE PONDERACIÓN
Se transcribe
DE LA VALIDACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Se transcribe
TRANSITORIOS
Se transcribe
El artículo 82, párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral el registro de las candidaturas de senadores de representación proporcional y, como se indicó previamente, debe vigilar que las actividades de los partidos políticos (y coaliciones) se realicen con apego a la ley, específicamente en el caso que nos ocupa, que los candidatos cuyo registro les es solicitado, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.
Por su parte, el artículo 175 del mismo código dispone que: corresponde exclusivamente a los partidos políticos y, por ende a las coaliciones que conforman éstos, postular candidatos a los cargos de elección popular.
A su vez, en términos de lo previsto por el artículo 177, párrafo 1, inciso d) establece que el plazo para el registro de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional corre del 1 al 15 de abril, inclusive, por el Consejo General.
En el caso concreto, el suscrito Gerónimo Sergio Gómez Cantú, en mi calidad de ciudadano mexicano, en pleno goce de mis derechos político-electorales y de militante del Partido Revolucionario Institucional que integra la Coalición “Alianza por México” como se indicó en el apartado de antecedentes:
• Presenté solicitud de aspirante a candidato a senador de la República por el principio de representación proporcional, debidamente requisitada ante la instancia partidista correspondiente;
• Cumplí oportunamente con todos y cada uno de los requisitos y trámites que para ese fin previenen los estatutos de la coalición así como el Acuerdo por el que se establecen procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a diputados federales y senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el principio de representación proporcional” y por lo que fui incluido en la lista de aspirantes a candidatos al cargo aludido;
• Conforme a lo previsto en el punto 6 del Acuerdo del Órgano de gobierno por el que se establecen procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a diputados federales y senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el principio de representación proporcional, fui designado como candidato suplente de la duodécima fórmula dentro de la propuesta de candidatos a los cargos aludidos; y
7.- La anterior propuesta fue validada por los consejos políticos nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo único transitorio del Acuerdo del Órgano de gobierno por el que se establecen procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a diputados federales y senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el principio de representación proporcional, en esa misma fecha el Órgano de gobierno en cita publicó la lista de candidatos a senadores de la República por el principio de representación proporcional que a la postre seríamos postulados y registrados ante el Instituto Federal Electoral.
No obstante lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acorde a lo que reporta su página oficial de Internet, en sesión del 18 de abril en curso aprobó una lista de candidatos a senadores de la República en la que, contrario al procedimiento que marcan los Estatutos de la Coalición “Alianza por México”, el Acuerdo del Órgano de gobierno por el que se establecen procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a diputados federales y senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el principio de representación proporcional y, por ende, las disposiciones constitucionales y legales que tutelan mi derecho de voto pasivo, el suscrito Gerónimo Sergio Gómez Cantú aparezco como candidato suplente de la fórmula decimocuarta que indebidamente se atribuye a la aprobada por los órganos directivos (órgano de gobierno y consejos políticos nacionales de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México), cuando lo correcto era que me registrara como candidato suplente en la fórmula duodécima de la lista en la que indebidamente registró al C. Aníbal Peralta Galicia persona que no aparece en ninguna fórmula o consecutivo de la lista aprobada por el Órgano de gobierno de la Coalición y validada por los consejos políticos de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, acorde a lo que disponen las normas estatutarias y acuerdos que hemos venido invocando.
En mérito de lo anterior, es evidente que el acuerdo impugnado indebidamente autorizó el registro de candidatos para senadores de la República, atribuida indebidamente a la Coalición “Alianza por México”, sin que para ello se hubieran observado los imperativos de los artículos 23 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que los partidos políticos para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el mismo Código. Asimismo, que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley; asimismo, que la solicitud de registro de candidaturas debe responder a ciudadanos seleccionados de conformidad con las normas estatutarias de los institutos políticos autorizados para ello.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente reseñado, el registro aprobado por el instituto responsable es a todas luces ilegal, pues descansa sobre la base de irregularidades a un procedimiento que se siguió puntualmente por el que suscribe, en estricto apego a la normatividad estatutaria y legal, y que es el correcto, pues no existe fundamento alguno para haberme excluido del lugar que legalmente me corresponde y haberme trasladado, arbitraria y temerariamente, al lugar décimo cuarto de la lista presentada por el representante de la coalición ante el instituto responsable, quien, se insiste, debió verificar que la lista presentada había sido aprobada, en los términos de lo que establecen los artículos del código electoral en cita.
Ante tal situación, señores magistrados, el registro de la fórmula hecho por el instituto referido, debe modificarse, para que el que suscribe pase a obtener el lugar que legalmente le correspondió que es el decimosegundo de la lista de candidatos multicitada.
…”
IV. Por oficio SCG/281/06 de dos de mayo de dos mil seis, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior, el original del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el actor, así como los documentos aportados en el mismo, copia certificada del acuerdo impugnado, informe circunstanciado, entre otros.
V. Mediante acuerdo de dos de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este H. Tribunal, ordenó se turnara a la Ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el expediente en cita, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-1316/06.
VI. El cuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor con el objeto de contar con mayores elementos para emitir la resolución procedente, ordenó dar vista al Órgano de gobierno de la coalición con la demanda interpuesta por el actor, así como requerirle diversa información, lo cual fue cumplimentado en términos.
VII. El ocho de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor a través del órgano de gobierno de la coalición, acordó dar vista al C. Aníbal Peralta Galicia con la demanda interpuesta por el actor, para que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera, situación que en el caso se cumplimentó en el plazo establecido.
VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83 apartado 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra el registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, al que se atribuye la violación del derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. Previo al estudio de fondo del asunto planteado, y en virtud de que existen causas de improcedencia que se hacen valer, se procederá a su análisis por ser su estudio preferente y de orden público, pues de resultar alguna de ellas fundada, sería innecesario el análisis de fondo de la cuestión planteada.
a) Se argumenta que el medio de impugnación debe desecharse por su presentación extemporánea, toda vez que el acto impugnado del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo verificativo el dieciocho de abril del año que transcurre, y es el caso que el actor presentó su demanda el veinticinco del mismo mes y año, por lo que transcurrió en exceso el plazo de cuatro días para su presentación, de acuerdo al artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Que el actor carece de interés jurídico para promover la presente instancia jurisdiccional federal, pues no existe afectación a su derecho político electoral de votar y ser votado, puesto que no demuestra que se le haya impedido tal derecho.
Esta Sala Superior estima inatendibles ambas causas de improcedencia, la primera porque no existe constancia legal en autos, como debiera ser, una notificación personal que se le hubiera efectuado, que acredite que el actor tuvo conocimiento de dicho acto, en fecha anterior y además porque existe la manifestación expresa del actor en el sentido de que tuvo conocimiento del acto que impugna el día veinticuatro de abril del año en curso, en donde al consultar la página oficial de internet del Instituto Federal Electoral, se percató de que había sido registrado en una posición distinta a la previamente acordada, motivo por el que su medio de impugnación lo interpuso al día siguiente de que tuvo conocimiento del mismo, por lo que al existir incertidumbre sobre la fecha en que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado, ésta debe tenerse como aquella en que presentó su medio de impugnación.
Sirve de apoyo a esta consideración la Tesis de Jurisprudencia localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este Tribunal, páginas 62-63, cuyo texto y rubro es del tenor siguiente:
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. - La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
Por ello se concluye que la interposición del medio de impugnación de mérito, fue acorde a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ello, tampoco puede existir consentimiento del acto, como lo aduce el C. Peralta Galicia Aníbal, al desahogar la vista que en su oportunidad se le solicitó.
La segunda causa de improcedencia es de desestimarse, pues en el caso que nos ocupa, el actor, de los hechos y agravios que hace valer en su medio de impugnación, arguye que se viola su derecho político electoral a ser votado, pues alega que en forma incorrecta fue registrado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en una posición distinta a la previamente determinada por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, lo que en todo caso, será motivo de análisis al resolverse el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Esta Sala Superior al analizar los argumentos que en vía de agravio hace valer el actor, considera que en esencia se duele de lo siguiente:
Que los consejos políticos nacionales de los partidos integrantes de la coalición “Alianza por México”, validaron en su oportunidad las listas que contenían las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, que el Órgano de gobierno de la coalición les exhibió y que serían presentadas en sus términos, para su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en ellas se aprobó al actor en la fórmula doce como candidato suplente, siendo propietario César Santiago Ramírez.
No obstante lo anterior, al consultar la página oficial de internet del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se percató de que dicha autoridad en sesión de dieciocho de abril de dos mil seis, al proceder al registro de las listas de las fórmulas de senadores por dicho principio, presentada por el Órgano de gobierno de la coalición, registró al C. Aníbal Peralta Galicia como suplente en la fórmula doce, y al actor en la fórmula catorce con el carácter de suplente.
Situación que dice el actor, es violatoria de los artículos 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, párrafo 2, 178, párrafo 3 y demás del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el Consejo General; debió observar los imperativos de los artículos antes citados, que establecen respectivamente que los partidos políticos para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ajustar su conducta a las disposiciones establecidas en dicho código, y además de que el Consejo General tiene como obligación vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley, lo que en el caso no aconteció; por ello, debió registrar al actor en la fórmula doce de la lista respectiva, con el carácter de suplente, pues en esos términos fue la propuesta del Órgano de gobierno de la coalición, misma que había sido validada por los Consejos Políticos Nacionales de los partidos políticos coaligados.
Es fundado el agravio planteado por el actor.
En efecto, uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos, consiste en que los mismos sean producto de la voluntad de su autor libre y carente de vicios.
Un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocado en ésta por otras personas.
Para que el registro de candidatos realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.
Como ya se apuntó, los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, deben ser electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen su propia normatividad.
Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, la relación de la autoridad con los partidos políticos se tiende a desburocratizar, en todo lo posible, pero sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo cual el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción del requisito indicado, con la solicitud de registro de candidatos, sino con base en el principio de buena fe y en la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, según se lee en el artículo 178, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo exige que en la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo que es aplicable desde luego también a las coaliciones.
Así pues, partiendo de esta base, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención.
Sin embargo, cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene haber sido electo conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que, la voluntad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante de la coalición, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Ahora bien, para acreditar que efectivamente el actor había sido propuesto por el Órgano de gobierno de la coalición para integrar la fórmula doce con el carácter de suplente de la lista de senadores por el principio de representación proporcional, ofreció como prueba el acta notarial 24159, de veintiuno de abril de dos mil seis, que contiene la fe de hechos en la que el Notario Público Eugenio Castañeda Escobedo al entrar a la página de internet del Partido Revolucionario Institucional, ubicada en la dirección www.pri.org.mx, observó un texto que decía “lista de candidatos al senado de la república de mayoría relativa y de representación proporcional, y en la que en esta última en la fórmula doce se encontraba como suplente Gómez Cantú Gerónimo, argumentando que mediante el procedimiento realizado en la fe de hechos, se obtuvo una impresión en papel a través de la impresora conectada a la misma computadora, impresión que se agregó al apéndice del acta de la fe de hechos.
Cabe agregar que ésta se refiere a la aprobación de las propuestas del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, de candidatos a senadores de la república por el principio de representación proporcional, que fueron validados por los Consejos Políticos Naciones de los partidos políticos coaligados el ocho de abril de dos mil seis.
A dicho documento, esta Sala Superior la considera como una prueba documental pública, en términos del artículo 14 numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se le otorga valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en el mismo se narran, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 del mismo ordenamiento legal.
Consta en autos también, el escrito de cinco de mayo del año que transcurre que suscribe el representante legal del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, previo requerimiento que el Magistrado Instructor le realizara, a efecto de contar con mayores elementos para emitir la resolución que en derecho proceda, y en el que se observa el texto siguiente:
“…
Es el caso de que en consideración a los elementos de ponderación por parte del órgano de gobierno que tomó en cuenta inicialmente los antecedentes curriculares de Jerónimo Sergio Gómez Cantú se determinó que éste ocupara la suplencia en la posición número 12 de la lista de candidatos a senadores de la república por el principio de representación proporcional, …”
Esta afirmación que realiza el representante legal del Órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, constituye para esta Sala Superior una confesión expresa en el sentido de que efectivamente el C. Gerónimo Sergio Gómez Cantú, fue propuesto por dicho órgano de gobierno, como candidato suplente en la fórmula número doce de la lista de senadores por el principio de representación proporcional, propuesta que oportunamente fue validada por los Consejos Políticos Naciones de los partidos políticos coaligados el ocho de abril de dos mil seis.
Ahora bien, estos dos elementos al ser valorados de acuerdo a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia, en términos del artículo16 de la Ley de Medios referida con anterioridad, generan convicción en el sentido de que efectivamente el C. Gerónimo Sergio Gómez Cantú, fue propuesto por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” como suplente en la fórmula número doce de la lista de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, por ello, dicho órgano debió de registrarlo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ese lugar y no en la fórmula catorce con el mismo carácter.
Ello es así, pues no debe pasar desapercibido lo que disponen las cláusulas octava fracción V, párrafo dos; décimo séptima párrafo uno; y décimo octava párrafo uno, incisos e) y g) del convenio de coalición total de “Alianza por México”, así como los artículos 3, 4, fracciones e y g, 5 y 6 de los estatutos de la misma, y que en lo que interesa disponen:
“CONVENIO DE COALICIÓN TOTAL
…
CLÁUSULA OCTAVA.- De la distribución de las candidaturas a senadores y diputados por ambos principios entre los partidos coaligados.
…
V. …
Los representantes debidamente acreditados por la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, o su órganos desconcentrados, en su caso, en los tiempos y formas establecidos por la Ley presentarán las solicitudes de registro de los candidatos a senadores de la República y diputados federales postulados por ambos principios o en su caso las sustituciones que en derecho procedan.
…
CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA.- Del órgano de gobierno de la Coalición.
Las partes acuerdan constituir un órgano de gobierno de la Coalición, que estará integrado por tres dirigentes del Partido Revolucionario Institucional y tres dirigentes del Partido Verde Ecologista de México, entre los cuales, invariablemente estarán los presidentes de los comités ejecutivos nacionales de ambos partidos políticos nacionales, desde el momento de suscribir el convenio de Coalición “Alianza por México” hasta la conclusión del proceso electoral. El órgano de gobierno será el representante nacional de la Coalición “Alianza por México”.
…
CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA.- De las facultades y obligaciones del Órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México”.
Las partes acuerdan que el órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México”, tendrá las siguientes:
I.- Facultades:
…
e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultanea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los estatutos de la Coalición “Alianza por México”, para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados; y
…
g) Instruir a los representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y sus órganos desconcentrados, gestionar la solicitud de registro de los candidatos de la coalición en los tiempos y formas que establece la ley;
…”
“ESTATUTOS DE LA COALICIÓN
…
DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN
Artículo 3.- El Órgano de gobierno, de la Coalición estará integrado por tres dirigentes del Partido Revolucionario Institucional y tres dirigentes del Partido Verde Ecologista de México, entre los cuáles, invariablemente estarán los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de ambos partidos políticos nacionales, desde el momento de suscribir el Convenio de Coalición hasta la conclusión del proceso electoral. El Órgano de gobierno será el representante nacional de la coalición.
…
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL ÓRGANO DE GOBIERNO
Artículo 4.- Son facultades y obligaciones del órgano de gobierno las siguientes:
I.- Facultades:
…
e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultanea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los presentes estatutos, para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados; y
…
g) Instruir a los representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y sus órganos desconcentrados, gestionar la solicitud de registro de los candidatos de la coalición en los tiempos y formas que establece la ley;
…
Artículo 5.- El Órgano de gobierno en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos podrá auxiliarse de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular, que garanticen el éxito electoral.
DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 6.- El órgano de gobierno elaborará la propuesta de fórmulas de candidatos de la coalición, y se validará, en su caso, mediante el procedimiento siguiente:
I. La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, y el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en el convenio de la coalición, en su caso, validarán con la mitad más uno de los votos de los asistentes las fórmulas de candidatos propuestas;
II. Una vez electas las fórmulas, el órgano de gobierno por conducto de los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos coaligados instruirá a los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y sus órganos descentralizados, según corresponda, para que procedan a su registro en términos de ley;
…
En ningún caso los órganos que van a validar las propuestas podrán modificar la distribución que por razones de posiciones y militancia se establecen en el Convenio que forma la Coalición “Alianza por México”.
…”
De las cláusulas y artículos estatutarios antes mencionados, se desprende lo siguiente:
a) Que el Órgano de gobierno de la coalición será su representante nacional.
b) Que el órgano de gobierno referido cuenta con la facultad de elaborar la relación de fórmulas de candidatos de senadores por el principio de representación proporcional, mismas que deben ser presentadas para su validación por los Consejos Políticos Nacionales de los partidos políticos coaligados; y
c) Que es facultad del órgano de gobierno, el instruir a sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que gestione la solicitud de registro de los candidatos de la coalición en los tiempos y formas que establezca la ley.
Lo anterior, como se ha dicho, genera convicción en el sentido de que efectivamente el órgano de gobierno de la coalición citada, primeramente elaboró la relación de candidatos de senadores por el principio de representación proporcional, y en donde consideró al actor en la fórmula doce con el carácter de suplente; y en segundo lugar la presentó a los Consejos Políticos de los partidos políticos coaligados para su validación, la cual se dio en su términos, tan es así, que en el acta notarial que contiene la fe de hechos, el fedatario público, al entrar a la página de internet del Órgano de gobierno de la coalición observó que en la fórmula mencionada se propuso al actor como suplente.
Por otro lado, el representante legal de dicho órgano de gobierno en su comparecencia pretende justificar el cambio de posición del actor a través de una segunda supuesta ponderación que realizó el Órgano de gobierno de la coalición manifestando al efecto lo siguiente:
“… sin embargo en una siguiente ponderación, realizada por los integrantes del órgano de gobierno se concluyó en que Aníbal Peralta Galicia, que también había cumplido con los requisitos para ser considerado como probable candidato, lo que se demuestra con el propio acuerdo cuyo listado alfabético aporta el demandante en las páginas 5, 6 y 7 de su escrito de demanda, observaba un mejor perfil por sus antecedentes como diputado federal en la vigente legislatura, su desempeño como actual dirigente nacional del Movimiento Territorial y los destacados cargos que ha ocupado dentro de las recientes dirigencias nacionales del Partido Revolucionario Institucional como Subsecretario de Acción Electoral, lo que en consideración de mi representado constituye una garantía para participar en los temas centrales nacionales por lo que esa ponderación dio origen a que el órgano de gobierno determinara que ocupara el lugar de suplente en el número 12 y que para no afectar los intereses de Jerónimo Sergio Gómez Cantú quien había cumplido también con los requisitos para ser ponderado como probable candidato, éste ocupara el lugar de suplente en la posición número 14, todo esto teniendo como base lo establecido en lo dispuesto en el Convenio de Coalición de la “Alianza por México” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México y aprobado por el Consejo General del IFE con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco.
…”
Dicha afirmación en criterio de esta Sala Superior, carece de sustento legal alguno, para ello es necesario traer a colación el acuerdo por el que se establecen procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a diputados federales y senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el principio de representación proporcional, en específico los rubros de “Procedimiento para la elaboración de propuestas por el órgano de gobierno”, “Elementos de ponderación”, y “Validación de la listas de candidatos”, y en donde se establece lo siguiente:
“…
PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE PROPUESTAS POR EL ÓRGANO DE GOBIERNO
3. El Órgano de gobierno elaborará las propuestas de candidatos a que se refiere el artículo 4, inciso e), de los Estatutos de la coalición "Alianza por México", a partir del procedimiento que se regula en el presente acuerdo.
DE LA INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES
4. Los interesados en que el Órgano de gobierno considere su persona para integrar fórmula de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional deberán presentar, en el periodo comprendido entre el 20 y 24 de febrero de 2006, entre las 10:00 y las 18:00 horas, lo siguiente:
a) Solicitud individual en que conste apellido paterno, materno y nombre completo del aspirante; domicilio y datos de localización; cargo para el que desea ser postulado, es decir, Senador o Diputado Federal; y la circunscripción electoral a la que pertenezca, precisando la entidad federativa por la que desee ser considerado, en el caso de diputados federales.
b) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.
c) En el caso de los aspirantes a diputados que no sean originarios de la circunscripción correspondiente, constancia expedida por la autoridad competente en que conste la vecindad en ella de al menos seis meses anteriores a la fecha de la elección constitucional.
d) Copia certificada, por ambos lados, de la Credencial para Votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral.
e) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos de incapacidad previstos por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 55 y artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7, incisos b), c), d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien que encontrándose en alguna de carácter relativo, haya procedido como lo indican los numerales respectivos.
f) Carta de declaración de aceptación de la candidatura al cargo por el que participa.
g) Ficha curricular.
Los documentos a que se refieren los incisos a), e) y f) de este punto, se presentarán en los formatos que el Órgano de gobierno pondrá a disposición en la página de internet de la Coalición "Alianza por México" (www.alianzapormexico.org.mx), así como en las páginas de internet de cada uno de los partidos coaligados (www.pri.orq.mx / www.pvem.org.mx).
Adicionalmente a los documentos que se mencionan en el punto que precede, los aspirantes deberán entregar un escrito en el que se contengan las razones particulares, motivos específicos y consideraciones que, a su juicio, den cumplimiento a los puntos previstos en el numeral 6, acompañando los documentos que así lo acrediten.
El escrito deberá tener las siguientes características: tendrá una extensión no mayor a dos cuartillas, con letra arial número 12, a renglón seguido.
5. Por lo que se refiere al Partido Revolucionario Institucional, la documentación a que se refiere el punto 4 de este Acuerdo, deberá ser entregada personalmente por los interesados al personal habilitado por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos Electorales de la Secretaría de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de ese Partido Revolucionario Institucional, que para estos efectos se ubicará en el Auditorio Plutarco Elías Calles del Partido Revolucionario Institucional, sito en Avenida Insurgentes Norte número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal.
Por lo que se refiere al Partido Verde Ecologista de México, la documentación a que se refiere el punto 4 de este Acuerdo, deberá ser entregada personalmente por los interesados al personal habilitado por el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de ese Partido, que para estos efectos se ubicará en Lafayette, número 88, colonia Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, en México, Distrito Federal.
El Subsecretario de Asuntos Jurídicos Electorales del Partido Revolucionario Institucional y el Secretario de Organización del Partido Verde Ecologista de México, entregarán al Órgano de gobierno, por conducto de sus presidentes, la información relativa a la documentación recibida.
Con la información recibida, a más tardar el miércoles 15 de marzo del presente año, el Órgano de gobierno hará públicas por orden alfabético las listas de los aspirantes a senadores y diputados por el principio de representación proporcional, que se hubiesen inscrito y cumplan con los requisitos previstos en los puntos 4 y 6 de este Acuerdo. La publicación se hará en la página de Internet de la Coalición "Alianza por México", así como de cada una de las páginas de Internet de los partidos políticos coaligados.
DE LOS ELEMENTOS DE PONDERACIÓN
6. Para la integración de las propuestas de fórmulas de candidatos a los cargos de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, el Órgano de gobierno de la "Alianza por México", verificará el cumplimiento de los requisitos por los aspirantes y ponderará los siguientes elementos:
a) Que las propuestas prestigien a la coalición "Alianza por México" y al partido político al que pertenezcan.
b) Los servicios que los aspirantes hayan prestado a sus respectivos partidos políticos en elecciones y en los procesos de organización de las mismas.
c) Los perfiles profesionales y políticos de los aspirantes, para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate.
d) El equilibrio regional, en función de la contribución electoral, cuidando la representación de todas las entidades federativas.
e) Las diferentes expresiones y causas sociales de los partidos políticos coaligados.
La verificación y ponderación de las solicitudes de registro de los aspirantes se hará a más tardar el lunes 20 de marzo de 2006.
El Órgano de gobierno remitirá, a más tardar el martes 21 de marzo de 2006, las propuestas que se hayan conformado por cada circunscripción para recoger las opiniones de los sectores Agrario, Obrero y Popular, el Movimiento Territorial, Organización Nacional de Mujeres Priístas y Frente Juvenil Revolucionario, en tratándose del Partido Revolucionario Institucional y de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México.
DE LA VALIDACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
7. Los sectores y organizaciones del Partido Revolucionario Institucional, así como la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, dispondrán de un término no mayor de tres días naturales, contados a partir de la recepción de las propuestas remitidas por el Órgano de gobierno para expresar su opinión.
Concluido el plazo, con las opiniones que se hubieran recibido, el Órgano de gobierno presentará las listas de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional para su validación al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y al Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México.
8. Luego de la validación, el Órgano de gobierno de la coalición informará, por estrados, los resultados del proceso.
9. El Órgano de gobierno de la Coalición integrará los expedientes de quienes finalmente resulten postulados candidatos a senadores y diputados federales por el principio de representación proporcional, para efecto de que sean registrados en tiempo y forma ante el Instituto Federal Electoral por la representación de la referida coalición.
…”
De lo antes transcrito se desprende:
1. Que los interesados para poder ser considerados por el Órgano de gobierno de la coalición para integrar las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, debieron presentar una serie de requisitos, entre los periodos comprendidos entre el veinte y veinticuatro de febrero de dos mil seis, entre las diez y las dieciocho horas.
2. Que dentro de los requisitos que los interesados debían exhibir al órgano de gobierno para ser considerados al cargo de elección popular, se encontraba el consistente en entregar un escrito en el que contuviera las razones particulares, motivos específicos y consideraciones que a su juicio, den cumplimiento a los puntos previstos en el numeral 6, acompañando los documentos que así lo acrediten (este numeral se refiere a los elementos de ponderación que habrían de ser tomados en cuenta por dicho órgano para hacer la propuesta de integración al cargo).
3. Que los elementos que ponderó el Órgano de gobierno de la coalición fueron:
a) Que el aspirante prestigie a la coalición y al partido político al que pertenece;
b) Los servicios que el aspirante haya prestado a su partido político en elecciones y en la organización de las mismas;
c) Los perfiles profesionales y políticos del aspirante;
d) El equilibrio regional en función de la contribución electoral; y
e) Las diferentes expresiones y causas sociales de los partidos políticos coaligados.
4. La obligación del órgano de gobierno de efectuar la verificación y ponderación de las solicitudes de registro de los aspirantes a más tardar el veinte de marzo de dos mil seis.
5. Que una vez fenecido el plazo citado en el numeral 4 el órgano de gobierno referido debía presentar la lista de las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional a los Consejos Políticos Nacionales de los partidos políticos coaligados, para su validación.
6. Concluida la validación, el órgano mencionado tenía la obligación de publicar por estrados los resultados del proceso, debiendo integrar, consecuentemente, los expedientes de las personas que finalmente habían resultado postulados a candidatos a senadores por el principio de representación proporcional para su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Como se observa en dichos rubros, para la integración de las fórmulas de senadores por el principio de representación proporcional del Órgano de gobierno de la coalición, sólo establece un único acto de ponderación, para en forma posterior presentar la lista de las fórmulas de candidatos a los Consejos Políticos Nacionales de cada uno de los partidos políticos coaligados para su validación, como en el caso que nos ocupa, efectivamente aconteció; no obstante, en modo alguno se establece la facultad para el mencionado órgano de gobierno de realizar un segundo acto de ponderación de los elementos a los que se han hecho referencia.
Por ello se estima que fue ilegal el proceder del Órgano de gobierno de la coalición, cuando establece que en una siguiente ponderación, de los elementos contenidos en el numeral 6 del procedimiento para la elaboración de propuestas por el órgano de gobierno, concluyeron que Aníbal Peralta Galicia, observaba una mejor perfil por sus antecedentes dentro del Partido Revolucionario Institucional, por lo que decidieron registrarlo en la fórmula doce como suplente y al actor como suplente en la fórmula catorce para no afectar sus intereses, quien había cumplido también con los requisitos para ser ponderado como candidato, todo ello con base en lo dispuesto en el convenio de coalición de “Alianza por México”, pues contrario a lo afirmado, en el convenio al que se hace referencia, no se otorgan facultades al órgano de gobierno de la coalición para que sustituya a los candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, a través de una segunda ponderación.
En consecuencia, el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, deberá de forma inmediata, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez que se le notifique la presente ejecutoria, presentarse con la documentación atinente ante dicha autoridad electoral administrativa, para solicitar el registro de Gerónimo Sergio Gómez Cantú en la fórmula doce como suplente, y a Femat Flores José Alfredo, en la fórmula catorce como suplente, ello porque así lo aprobaron el ocho de abril de dos mil seis, los Consejos Políticos Nacionales de los partidos políticos coaligados, pues en esos términos fue la propuesta del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional; hecho lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, procederá a realizar la publicación de dicho registro en el Diario Oficial de la Federación, atento a lo dispuesto por el artículo 180, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo informar a esta Sala Superior al día siguiente, sobre dicho cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se registran las candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional, de la coalición “Alianza por México”, aprobado en sesión de dieciocho de abril del año en curso, en la parte relativa a la fórmula número doce respecto del candidato suplente, en los términos precisados en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá cumplir con esta sentencia, en su próxima sesión ordinaria, y publicar la modificación en el Diario Oficial de la Federación, de todo lo cual deberá informar a esta Sala Superior al día siguiente.
Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante ante el Instituto Federal Electoral, y por estrados, a los demás interesados.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente Leonel Casillo González, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |